Disolución de la sociedad por vencimiento del término

May 18, 2019 | 2019

Artículo publicado el 18 de mayo en el periódico EL MUNDO.

Autor: Ángela Patricia Hoyos Espinoza

angela.hoyos@isanin.com.co

A diferencia de las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS- que permiten pactar en el documento de constitución o en cualquiera de sus reformas una duración indeterminada de la compañía, los tipos societarios regulados en el Código de Comercio – C. Co.- exigen se establezca un término de vigencia social determinado.

El vencimiento de dicho término constituye una causal de disolución de la sociedad, en virtud de la cual, queda disuelta de pleno derecho y, por tanto, en estado de liquidación. En consecuencia, le son aplicables los efectos consagrados en el artículo 222 del C. Co.: “no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación”.

En ese sentido, se encuentra en la actualidad que muchas compañías son registradas de oficio por las cámaras de comercio como sociedades en liquidación, por haberse vencido el término de vigencia para el cual estimaron su vida jurídica.

Desde el punto de vista legal, las causales de disolución pueden ser enervadas por el máximo órgano social, en un término de dieciocho (18) meses contados desde su ocurrencia, no obstante, la causal de liquidación por vencimiento del término no corre con la misma suerte, pues, es lógico que, vencida su duración, el efecto que le siga sea su liquidación, para ello, en el contrato social, se estimó dicha situación.

Según las voces de los artículos 218 y 219 del C. Co., la única forma de extender el término de vigencia de la sociedad es adoptar la decisión de prorrogarlo y realizar el registro mercantil, antes de que se cumpla la fecha de vencimiento.

Sin embargo, analizada la normatividad vigente a la fecha y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades[1], encontramos que en el evento en el cual, la sociedad se encuentre en la causal de disolución mencionada, es posible que la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios acoja las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, relativa a la reactivación de las sociedades en liquidación.

Es importante tener en cuenta que para la procedencia de dicha figura, el liquidador deberá presentar al máximo órgano social un proyecto en el que se expongan las razones que motivan la reactivación y se certifique que no se ha iniciado la distribución de los remanentes a los asociados; que el pasivo externo no supera el setenta por ciento (70%) de los activos sociales; y, deberán prepararse y presentarse los estados financieros extraordinarios, cuya fecha de corte no podrá ser mayor a 30 días anteriores a la fecha de la convocatoria de la reunión.

La decisión de reactivación deberá adoptarse por la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para la transformación de sociedades y, una vez adoptada, el liquidador, deberá dentro de los 15 días siguientes, comunicar esa situación a los acreedores, para que ejerzan los derechos consagrados en el artículo 175 del C. Co.

En el mismo acto de reactivación, el máximo órgano social puede decidir sobre la transformación de la sociedad a otro tipo societario, siendo necesario para ello, cumplir con las mayorías previstas en los estatutos y en la Ley. En caso de que la transformación sea a SAS, se requerirá el voto unánime de la totalidad de los accionistas.

En virtud de lo expuesto, es importante para los empresarios saber que la liquidación de la sociedad por vencimiento del término de vigencia no significa la extinción inmediata de la persona jurídica, sino que, existe una alternativa para darle continuidad a la sociedad y al desarrollo de su objeto. Decisión esta que, además, puede ser adoptada en cualquier momento por el máximo órgano social, bajo las previsiones relacionadas en este escrito.

[1] Oficio No. 220-125243 del 15 de septiembre de 2015

Descargue en el siguiente link el PDF:

Circular – Disolución de la sociedad por vencimiento del término

IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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