Comisiones reconocidas después de la finalización de la relación laboral

May 6, 2021 | 2021

Circular 06-05-2021

El pasado 17 de marzo de 2021 la Corte Suprema de Justicia en sala laboral, mediante la Sentencia SL1005-2021 Radicación N.° 80991, recordó que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192).

En dicha sentencia, la Sala decidió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del trabajador contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad empleadora y en contra de Colpensiones.

El trabajador presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad empleadora y Colpensiones, con el fin de obtener que se declarara la nulidad de la cláusula de su contrato de trabajo que establecía que las comisiones solo se causaban una vez que se efectuara efectivamente el recaudo de las ventas. Como consecuencia, pidió que se dispusiera a su favor el pago de las comisiones por ventas correspondientes al año 2011; el reajuste de la cesantía, intereses de la misma, primas de servicio y vacaciones; la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones, con intereses moratorios.

La sociedad empleadora, por su parte, se defendió indicando que dichas comisiones estaban sujetas al recaudo, y que dicho recaudo se había dado luego de haber finalizado la relación laboral entre las partes.

Con base en estos hechos, la Corte igualmente trajo a colación lo ya indicado previamente en Sentencia Rad. 2437, 16 junio/89, e indicó que:

es evidente el desatino del fallador de alzada al inferir que conforme la reflexión jurisprudencial que copió en parte, la comisión está supeditada a la prestación del servicio hasta la recolección efectiva de su costo, y que al no constituir tal rubro derecho adquirido, no le asistía derecho al trabajador a percibir la comisión pretendida, pues como antes se observó, la jurisprudencia prevé que es muy distinto el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente”.

Es decir, que para la Corte, las comisiones por ventas se generan por la labor efectiva en el negocio jurídico realizado, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral.

Por todo lo anteriormente expuesto, para la Corte, como conclusión: i) en el caso fallado estaba demostrado el hecho de que el actor realizó ventas, en vigencia de su vínculo laboral; ii) el cobro de esas ventas fue realizado por la empresa con posterioridad a la renuncia del trabajador; y, iii) como la cláusula adicional al contrato de trabajo no sujetaba la generación de las comisiones a que el recaudo se hiciera en vigencia del vínculo y, en todo caso, no podía hacerlo, con efectos válidos, el trabajador sí tenía pleno derecho a que le fueran pagadas las comisiones.

De otro lado, resaltó frente al requisito final que, sujetar la causación de las comisiones a que el recaudo se efectuara en vigencia de la vinculación laboral, resultaba contrario al tenor de la cláusula adicional al contrato de trabajo y sumamente desproporcionado para el trabajador, teniendo en cuenta que el pago de las ventas estaba sometido a plazos de varios meses definidos por el empleador.

Efectivamente, esta sentencia ha sido una de las muchas más donde la Corte ha recordado la ineficacia de las cláusulas de comisiones sujetas al recaudo durante la relación laboral, y deja en la práctica una dificultad mayor del solo pago de dicha comisión, y es lo referente al recalculo de todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social por el pago de dichas comisiones luego de haber terminado el contrato, es decir, al empleador le tocará asumir la mora de dicho monto aunque necesariamente no haya sido con ocasión a una causa imputable a este, por ejemplo, cuando el recaudo está sujeto a fechas específicas.

Descargue en el siguiente link la circular:

IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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