Consideraciones fiscales del Paef

May 19, 2020 | 2020

Consideraciones fiscales del Programa de Apoyo al Empleo Formal –Paef–

Artículo publicado el 19 de mayo en Actualicese.com

Autor: Carlos Alberto Lemos Rodríguez

gerentecali@isanin.com.co

En el marco de la nueva emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional a través del Decreto 637 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, mediante el cual creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal –Paef–.

Lo anterior, en aras de proteger el empleo formal del país durante la pandemia, otorgando un aporte monetario de naturaleza estatal dirigido a personas jurídicas que cumplan, en términos generales, los siguientes requisitos:

  • Haber sido constituidas antes del 1 de enero de 2020.
  • Contar con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019 (este requisito únicamente aplica para las personas jurídicas constituidas en 2018 y años anteriores).
  • Demostrar la necesidad del aporte estatal, certificando una disminución del 20 % o más en sus ingresos. Cabe anotar en este punto que la norma no prevé la metodología para realizar el comparativo.
  • No haber recibido el aporte del programa de apoyo en tres ocasiones.
  • No haber estado obligadas a restituir el aporte estatal por haberlo destinado en forma indebida, no haber cumplido requisitos para su otorgamiento o que se les haya comprobado falsedad en documentos aportados para calificarse como beneficiarias (ver los numerales 1 al 3 del artículo 8 del Decreto 639 de 2020).

La cuantía del aporte corresponderá al número de empleados multiplicado por $351.121, que podrá solicitarse hasta en tres ocasiones durante los meses de vigencia del Paef (mayo, junio y julio). Para beneficiarios que además hayan accedido a las líneas de crédito para nómina respaldadas por el Fondo Nacional de Garantías, el plazo se extenderá hasta agosto de 2020.

De lo anterior deviene que el Paef consiste propiamente en un aporte estatal en dinero que debe dirigirse única y exclusivamente al pago de salarios de los empleos formales del beneficiario (empleador). Cualquier destinación diferente lo hará responsable de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

Los demás requisitos, plazos, controles, condiciones y sanciones se encuentran expresamente previstos en el mencionado decreto.

Lo que no se observa en la norma es el tratamiento tributario en renta que el beneficiario debe considerar al recibir el aporte, por lo que conviene hacer las siguientes precisiones:

En principio, debe anotarse que, de acuerdo con la ley (artículo 21-1 del Estatuto Tributario –ET–), para efectos del impuesto sobre la renta deben aplicarse los sistemas de reconocimiento y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia.

Según lo ya referido, el Decreto 639 nada dijo respecto del tratamiento fiscal, de modo que es de gran importancia acudir a la regla contable según la cual, bien sea que se trate del Estándar Internacional para Pymes (sección 24) o del Estándar Pleno (NIC 20), este tipo de subsidios o subvenciones estatales destinadas a apoyar el pago de la nómina deben reconocerse como un ingreso del período.

Ahora bien, siendo fiscalmente un ingreso, surge la cuestión de si lo es a título de renta ordinaria o de ganancia ocasional.

Para tal propósito, conviene anotar que los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales son solo aquellos expresamente previstos en los artículos 299 al 317 del ET, en los que no se encuentran propiamente las subvenciones estatales destinadas a proteger nómina, como la dispuesta en el Decreto 639. En tal virtud, el ingreso deberá tributar como una renta ordinaria.

Fiscalmente, la depuración de la renta líquida parte de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados.

Para el caso de los aportes estatales, se observa que efectivamente corresponden a un flujo de entrada que incrementa el patrimonio del empleador beneficiario, pues le apoyan en el pago de la nómina de los trabajadores cuyos puestos se pretende proteger, sin que el beneficiario se obligue con el Estado a ejecutar una prestación diferente a destinar en debida forma el apoyo recibido.

Adicionalmente, el Decreto 639 no previó un tratamiento exceptivo en materia fiscal para los aportes (por ejemplo, no dispuso un manejo como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional), de modo que, apelando a la regla de depuración de la renta líquida (artículo 26 del ET), el tratamiento deberá corresponder al de un ingreso gravado para efectos de este impuesto sobre la renta.

De tal conclusión se sigue que los aportes estatales deberán estar sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por parte de la entidad financiera que canalice los pagos (a la tarifa del 2,5 %) y a la autorretención especial de renta prevista en el Decreto 2201 de 2016 (compilado en el Decreto 1625 de 2016).

En el marco del programa, el decreto señaló que las comisiones financieras estarán excluidas del IVA y los traslados de recursos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros –GMF–.

Finalmente, el apoyo estatal no está sujeto al ICA, pues no deviene del ejercicio de actividades gravadas con ese tributo.

Descargue en el siguiente link el PDF:

IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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