Inconvenientes prácticos sobre la reglamentación de la factura electrónica como título valor

Oct 13, 2020 | 2020

Circular 13-10-2020

El 20 de agosto de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 1154 de 2020, en virtud del cual se reglamentó la circulación de la factura electrónica como título valor.

El mencionado decreto resolvió un problema práctico que se presentaba ante la falta de reglamentación de dicha materia, que obligaba a las empresas y comerciantes a facturar electrónicamente en cumplimiento de la norma fiscal, pero a imprimir dicha factura y suscribirla para ser entregada físicamente al adquirente, o a quien le fue prestado el servicio, con el fin de evitar discusiones en cuanto a su validez como título para iniciar procesos ejecutivos con respecto al deudor incumplido. Esto, por cuanto no existía una regulación que permitiera garantizar el requisito de originalidad de la factura como título valor.

La misma dificultad se manifestaba para el endoso o para la circulación del título, en cuanto a la imposibilidad de hacerlo de manera electrónica.

Si bien con la creación del sistema de Registro Electrónico o de la Factura Electrónica (RADIAN) podrán resolverse los inconvenientes prácticos antes enunciados, el Decreto 1154 de 2020 tiene algunas reglas inconvenientes que podrían alentar los litigios entre los acreedores y deudores o dificultar el proceso de cobro.

Uno de ellos  tiene relación con  la aceptación implícita de la factura, en cuanto el Decreto establece que se entenderá aceptada tácitamente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o prestación del servicio, lo cual difiere de lo establecido en el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, pues se regula en este que los tres (3) días hábiles correrán desde el día siguiente a la recepción de la factura y no de la mercancía o prestación del servicio. En la práctica comercial la facturación no siempre coincide con la fecha de entrega de la mercancía o prestación del servicio, por lo que dicha diferencia puede provocar discusiones entre acreedor y deudor.

Otra norma que puede propiciar controversias es la que regula el registro del pago de la factura, en el entendido de que establece la carga para el  deudor o adquirente de registrar en el RADIAN el pago total de la factura de manera inmediata a la ocurrencia del mismo, y si estos la desatienden, la posibilidad de hacerlo le es reconocida, de  menara subsidiaria, al legítimo tenedor. Cuando se trata de pagos parciales, la carga del registro la tendrá el legítimo tenedor, y en caso que no lo realice, el adquirente o deudor podrá de manera subsidiria proceder con el mismo.

Si bien, en principio, no parecen conflictivas las reglas antes indicadas, lo cierto es que en la realidad comercial se presentan varias diferencias en lo que respecta a la imputación de los pagos. Por ejemplo, en el caso de un deudor de varias facturas que hace un pago a su acreedor que no alcanza a cubrir la totalidad de la acreencia, y que se produzca una divergencia entre el uno y el otro respecto de  las facturas a las cuales se les imputará el pago; en ese caso podría ocurrir que el deudor registrara ante el RADIAN la cancelación de una de la facturas contra el parecer del acreedor, lo cual implicaría, al haberse efectuado la cancelación, la imposibilidad del cobro de la factura mediante el proceso ejecutivo.

En ese sentido, le corresponde al tenedor legítimo promover un proceso declarativo para resolver el conflicto con base  en el artículo 881 del Código Comercio (norma supletiva sobre la imputación de los pagos), a falta de una estipulación contractual entre las partes.

Por lo anterior, si bien con la expedición del Decreto se solucionaron  los problemas  prácticos indicados al inicio del presente escrito, se crearon otros que, a falta de acuerdo entre acreedor y deudor, se tendrán que resolver en el escenario judicial.

Descargue en el siguiente link la circular:

IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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