Irretroactividad en la imposición de sanciones tributarias

Sep 28, 2019 | 2019

Artículo publicado el 28 de septiembre en el periódico El Mundo.

Autor: Daniela Flórez Pimienta

daniela.florez@isanin.com.co

El tercer inciso del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Tal disposición consagra el principio de irretroactividad de ley tributaria que prohíbe aplicar normas actuales a situaciones pasadas amparadas bajo otras reglas, con el fin de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica de los contribuyentes.

Si bien la aplicación de dicho principio no es novedosa al haber sido consagrado en la Constitución Política de Colombia de 1991 y ser objeto de diferentes pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cierto es que, en materia sancionatoria tributaria, algunas entidades territoriales, en la expedición de los actos administrativos particulares en virtud de los cuales imponen sanciones, están aplicando normas que han sido expedidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos o las conductas sancionables.

Un ejemplo de ello es lo que está ocurriendo con el municipio de Medellín. El artículo 195 del Acuerdo 64 de 2012 (anterior estatuto de rentas del municipio) establecía que la falta absoluta de declaración acarrearía una sanción equivalente al sesenta por ciento (60%) del total del impuesto anual a cargo de Industria y Comercio avisos y tableros. Dicha disposición fue derogada por el Acuerdo 066 de 2017 (estatuto de rentas vigente), rigiendo en la actualidad el artículo 244 de este último Acuerdo, en el cual se aumentó el quantum de la sanción por no declarar el tributo antes indicado al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos del contribuyente, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración del Impuesto de Industria y Comercio, el que fuere superior.

El Consejo de Estado, en diversas oportunidades[1] , ha manifestado que en materia sancionatoria las normas aplicables son aquellas vigentes al momento en que ocurre la conducta sancionable, independientemente que la actuación administrativa de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y la expedición de los actos sancionatorios ocurra con posterioridad.

Es por ello que si un contribuyente obligado a presentar declaración de impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Medellín, del año gravable 2014 vigencia fiscal 2015, no efectuó dicha gestión, deberá ser sancionado con base en la normatividad aplicable en este último año (artículo 195 del Acuerdo 64 de 2012), puesto que en el mismo ocurrió la conducta sancionable –no presentar la declaración-, sin importar si la administración inició el proceso sancionatorio de manera posterior y bajo el amparo de una nueva regla.

Pese a ello, el municipio de Medellín ha venido expidiendo resoluciones en virtud de las cuales se les impone a los contribuyentes sanciones por no declarar correspondientes a los años gravables 2014 y 2015, cuantificando las mismas con base en lo establecido en el artículo 244 del Acuerdo 66 de 2017, esto es, fundamenta los actos administrativos en una norma posterior a la ocurrencia de las conductas sancionables, violando de manera palpable el mandato consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

Como en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 existe una presunción de legalidad sobre los actos administrativos hasta tanto no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponderá a los contribuyentes afectados por dichos actos ilegales presentar el recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción a efectos de solicitar la revocatoria de tales actos administrativos y agotar la sede administrativa, para que, en caso de que la administración mantenga su postura, puedan acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar su nulidad.

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IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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[1] Consejo de Estado, Sentencia 1998-00529 del 1° de septiembre de 2011, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo.

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