La propiedad accionaria como competencia desleal

Abr 13, 2021 | 2021

Artículo publicado el 13 de abril de 2021 en Asuntos Legales del diario La República

Autor: Juan Esteban Sanín Gómez[1]

juan.sanin@isanin.com.co

En días pasados, el Instituto de Análisis Societario (Ideas) realizó, a través de su cuenta en Twitter (@iasocietario), una encuesta entre sus miembros preguntando si “¿Constituye un acto de competencia desleal el hecho de que una persona o sociedad sea simultáneamente socia o accionista de dos compañías competidoras en un mismo mercado?”.

La respuesta predominante fue “no”, con un 78% y el 22% respondió que “sí”. Contestar esta pregunta requiere, más que un análisis intuitivo sobre lo que constituye o no un acto de competencia desleal, un análisis sobre la vigencia de una determinada norma societaria en el tiempo.

Esta discusión ha surgido, específicamente, por lo establecido en el artículo 11 numeral 7 de la Ley 155 de 1959 que establece que “Se considera que constituyen actos de competencia desleal (…) los siguientes: 7. La ejecución de actividades del mismo género, a que se dedica la empresa a la cual pertenecen, por parte de socios, directores y dependientes, cuando tales actividades perjudiquen a dicha empresa por ser contrarias a la buena fe y al honrado y normal desenvolvimiento de las operaciones en el mercado (…)”.

A pesar del carácter oscuro y de la dificultad que entraña su interpretación, de una lectura preliminar de la norma, podría entenderse que el hecho de participar -como asociado- en una sociedad competidora (si tal participación fuera nociva para la sociedad de la cual ya se es asociado) podría considerarse como un acto de competencia desleal.

Mas allá de la interpretación de la ley en sí, pretende analizarse aquí si tal norma está vigente en el ordenamiento jurídico. Para empezar tal análisis debe primero indicarse que la Ley 155 de 1959 es una norma que, predominantemente, regula aspectos de prácticas comerciales restrictivas.

No obstante, dentro de tal regulación (y como es el caso de la normaanalizada), extiende tangencialmente su espectro a otros asuntos colaterales como es el relacionado con los deberes de conducta de socios y administradores, y los actos de competencia desleal.

En 1971 se expidió nuestro Código de Comercio (“C. de Co.”) el cual, a través de su artículo 2033, adoptó un sistema de derogación sistemático o integral. Así, indicó dicha norma que “[E]ste código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogad[a]s (…) todas las leyes y decretos complementario o reformatorios que versen sobre las mismas materias (…)”.

Dicho código contempló, en sus artículos 75 a 77 (Título V, Libro I), una regulación completa (aunque insuficiente) de los actos de competencia desleal, por tanto, reguló sistemáticamente el tema derogando así la disposición establecida en el artículo 11 numeral 7 de la Ley 155 de 1959.

Décadas después fue expedida la Ley 256 de 1996 “por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la cual derogó el régimen de competencia desleal comprendido en el C. de Co. Esta ley tipificó las conductas constitutivas de competencia desleal, dentro de las cuales no incluyó el ser simultáneamente asociado en dos compañías competidoras.

Tampoco es posible inferir que tal acto de competencia desleal surja de la causal de violación de normas (Art. 18 de la Ley 256/1996), por la sencilla razón de que dicha norma había sido erradicada del ordenamiento jurídico por la entrada en vigencia del C. de Co. y la derogatoria sistemática de todas las normas que desarrollaran aspectos que el mismo estatuto mercantil regulaba.

[1] Miembro fundador del Instituto de Análisis Societario –IDEAS-. Socio de Ignacio Sanín Bernal & Abogados.

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IGNACIO SANÍN BERNAL & CÍA. ABOGADOS

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